Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Índice de contenidos:

Legislación:


¿Qué es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentales (AJD)?

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo que grava:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Las operaciones societarias.
  • Los actos jurídicos documentados.

Es decir, las transmisiones patrimoniales que van acompañadas de una contraprestación, como es la constitución de préstamos o los contratos de arrendamiento, las operaciones de sociedades tales como la constitución de un capital social o su ampliación, y los actos jurídicos documentados tales como los documentos notariales o las letras de cambio.

¿Cómo afecta a las asociaciones el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)?

El Impuesto afecta tanto a personas físicas como jurídicas, por tanto, también las Asociaciones y Fundaciones son sujetos pasivos del impuesto de forma general.

Sin embargo, hay que aclarar que en la constitución de la entidad, aunque se la dote de un determinado Fondo Social, esta operación no estará sujeta como operación societaria, ya que el Artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

Artículo 22. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación.

3.º La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Es decir, las Asociaciones y Fundaciones, al no perseguir fines lucrativos, no serían sujetos pasivos, a efectos de la parte del ITP y AJD que afecta a las operaciones societarias. Por tanto no será necesario liquidar el impuesto a por el hecho de constituir la entidad aunque la dotemos de un determinado Fondo Social.

Pese a ello, nos podemos encontrar con que en alguna instancia de la Administración nos solicitan esta liquidación sin atender al contenido de la Ley, por desconocimiento o por costumbre y amparándose en la ambigüedad del régimen fiscal de las Entidades Sin Ánimo de Lucro. Para evitar ese problema, muchas Asociaciones, y en muchos textos se recomienda hacerlo así, cifran el Fondo Social inicial en 0 €., de manera que la base imponible sea también 0 € y la cuantía del Impuesto a pagar sea igualmente 0 €.

En resumen, de los tres tipos de operaciones que quedan gravadas por el impuesto, las Asociaciones y Fundaciones sólo se verán afectadas por la primera y la tercera: las transmisiones patrimoniales onerosas y los actos jurídicos documentados.

E incluso, sobre éstas pueden actuar determinadas exenciones que más adelante veremos.

¿Cómo se tramita?

La tramitación se realiza a través de las oficinas de recaudación de las Comunidades Autónomas, ya que se trata de un impuesto transferido, o a través de la compra de documento donde va incluido el impuesto, caso de las letras de cambio o los contratos oficiales de arrendamiento, o liquidándolo directamente a través de los honorarios de los notarios.

Exenciones al ITP Y AJD

Las exenciones a este Impuesto que afectan directamente a las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública, vienen determinadas por el Artículo 45.I.A.b, c y d., que dice:

Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Estarán exentos del impuesto::

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.

A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.» (Regulada en el Artículo 89 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

f) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Y por el Artículo 45.II. que limita el alcance de la exención de la siguiente manera:

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.

En resumen, las características más importantes de esta exención son:

  • La exención es automática para aquellas Fundaciones, Asociaciones de Utilidad Pública y organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, acogidas al régimen especial establecido en el Título II de la Ley 49/2.002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados.