El 1 de mayo de 1.981 son ingresados de urgencia en un hospital de Madrid cinco niños afectados por lo que aparenta ser una enfermedad respiratoria. Su hermano pequeño, Jaime, no llega vivo al hospital. Era el inicio de una enfermedad que luego se conocería como «neumonía atípica» –por sus síntomas iniciales más evidentes– o también como «síndrome tóxico» o «enfermedad de la colza».

Tras el desconcierto inicial, en que se buscaba sin éxito un agente infeccioso, se abre camino la hipótesis de un origen químico y su vinculación –en la tesis oficial– con una trama que fraudulentamente introduce en circuitos alternativos de venta de productos alimenticios aceite de colza desnaturalizado (teñido) para uso industrial.

Para ello, debían ser eliminadas las anilinas que lo teñían por algún proceso de destilación no totalmente aclarado. A la tesis oficial se oponen ciertas hipótesis alternativas, como la de un pesticida organofosforado comercializado por una importante multinacional o un ensayo de guerra química. Con el paso del tiempo, enfermarían más de 20.000 personas, de las que morirían unas 330 (1.100, según otras fuentes).

La recién estrenada democracia española realiza un ejercicio de transparencia no muy habitual en épocas anteriores, aunque hoy la calificaríamos, cuando menos, de tardía: a las tres semanas de aquella primera muerte identificada, el ministro Jesús Sancho Rof, responsable entonces del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (fusionado entonces al de Trabajo) ofrece una intervención televisiva que pasará involuntariamente a la historia por una frase:

«[el síndrome]… es menos grave que la gripe. Lo causa un bichito del que conocemos el nombre y el primer apellido. Nos falta el segundo. Es tan pequeño que, si se cae de la mesa, se mata».

Sancho Rof no acabaría el año al frente del Ministerio.
Viene a cuento este episodio porque, ya se crea en el aceite de colza como causante o en los pesticidas organofosforados, la enseñanza que se obtiene de manera natural de él es que necesitamos que existan normas estrictas para la protección de bienes de interés general (como la salud) y que el estado ejerza bien una labor de vigilancia.

La tendencia natural en la gestión de las entidades no lucrativas, al menos en España, es a la complicación. La sensación, con el paso del tiempo, es que los avances en el sentido
de la simplificación burocrática son menores que las modificaciones que añaden procesos y requisitos nuevos.

La tendencia es esa, en parte, porque como sociedad exigimos cada vez más a nuestras organizaciones, queremos que funcionen con garantías y que la información sea pública para favorecer que los responsables respondan de sus actos. No queremos seguir viviendo en el país de antes de la colza.

A pesar del tiempo transcurrido, todavía hoy hay voces que reclaman que las anilinas del aceite de colza desnaturalizado no podían producir esos efectos y que se cubrió con esa versión algo que no se quiso reconocer públicamente. Cuanto menor es la información que se abre al público, más pie existe para alimentar teorías conspiratorias y sospechas de todo tipo.

El 11 de diciembre de 2013 entró en vigor la denominada «Ley de Transparencia» (ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), que contiene una serie de disposiciones diseñadas para aumentar la transparencia y responsabilidad del sector público, uniéndose a varias normas autonómicas ya aprobadas con el mismo objeto. No figuraba en el planteamiento inicial, pero finalmente se incluyeron en su ámbito subjetivo de aplicación las entidades no lucrativas que reciben ayudas o subvenciones públicas en determinadas condiciones.

¿Qué condiciones? Concretamente, afecta a aquellas entidades cuyo presupuesto anual incluye un 40% o más de ayudas o subvenciones públicas (si conjuntamente superan los 5.000
euros) o, sea cual sea el porcentaje que representen en su financiación, si estas ayudas o subvenciones públicas exceden los 100.000 euros anuales.

La ley pretende potenciar:

  • la transparencia (centrada en la «publicidad activa»)
  • el acceso a la información pública
  • las normas de buen gobierno, como forma de incrementar la responsabilidad (y, para ello, se incluye un régimen sancionador)

La oportunidad de ello, en el ámbito político, viene avalada por los múltiples casos de corrupción, grandes y pequeños, que se han ido produciendo en la aún breve vida de nuestro sistema democrático.

La oportunidad de incluir normas que amplían la transparencia y el buen gobierno de las entidades no lucrativas puede no ser tan evidente. Apuntamos dos elementos que podrían haber influido:

  • Los principales partidos políticos cuentan con fundaciones para desarrollar algunos de sus proyectos, fundaciones además que cuentan con sus líneas propias de subvención pública.
  • Por otro lado, no se puede obviar la notoriedad del caso Urdangarín –cuyo juicio todavía no se ha celebrado mientras escribimos esto–, caso en el que, entre otros muchos aspectos dignos de consideración, presuntamente se empleó una entidad no lucrativa como parte de un manejo para eludir la tributación de los enormes rendimientos económicos que generaban contratos realizados por administraciones públicas en los que, se supone, se eludieron todas las garantías que exige el procedimiento administrativo.

Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública rinden cuentas a los órganos administrativos correspondientes y son, en alguna medida, vigiladas por ellos.

Las entidades que reciben subvenciones públicas justifican los importes recibidos conforme a los procedimientos que se establecen al respecto, dentro de la exigente Ley General de Subvenciones. No obstante, cuando alguien quiere engañar, puede encontrar métodos para hacerlo, al menos inicialmente.

Establecer mejoras en la transparencia y el buen gobierno de las entidades no lucrativas (algunas, solamente las subvencionadas de forma relevante por la administración) redundará en un beneficio para el sector.

Lo que se critica es la indefinición de la norma en algunos aspectos, fruto de cierto grado de improvisación en su tramitación parlamentaria. A la espera del reglamento (parece que los reglamentos siempre tardan) no se pueden precisar mucho las implicaciones concretas de esta norma.

Hablando, por tanto, en términos generales, el principio de transparencia se traduce en el concepto de «publicidad activa», que implica la publicación de toda la información relevante, en lugar de meramente reaccionar a las solicitudes de información que se realicen. Seguramente veremos prontamente consecuencias en los procesos de justificación de subvenciones.

Del derecho de acceso a la información pública –con las salvedades que implican ciertos secretos oficiales– son titulares «todas las personas», que podrán ejercitarlo sin necesidad de motivar la solicitud. En principio, este derecho se ejerce respecto de la administración pública, a la que las entidades perceptoras de subvenciones proveerán de la información necesaria, tal como establecen el artículo 4 y el 17 de esta ley (aunque, en teoría, solamente les es de aplicación el capítulo 2, en la práctica están también indirectamente afectadas por disposiciones que se hallan en otros capítulos), como es el caso del artículo 17.

Artículo 4. Obligación de suministrar información

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

Artículo 17. Solicitud de acceso a la información

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

[…]

Para entidades pequeñas con fines sociales o culturales también es relevante lo contenido en el artículo  5.4 (el subrayado es nuestro):

Artículo 5. Principios generales

[…]

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

[…]

El contenido a publicar, además del relativo las actividades subvencionadas, incluirá al menos información «institucional, organizativa y de planificación»:

Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

[…]

De camino, hay que señalar que esta ley incluye en su disposición final sexta una modificación a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (otra norma que afecta a entidades no lucrativas y en la que estamos a la espera de publicación de un necesario reglamento), en los siguientes términos, que no precisan gran cosa pero, al menos, dan idea de cómo se regulará finalmente:

Disposición final sexta Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:

[…]

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:

«6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida

Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»

Los múltiples problemas que surgirán en la aplicación de esta ley –como la armonización de este derecho con la protección de datos de carácter personal, por poner un ejemplo– se irán identificando y resolviendo conforme vayan surgiendo. Esperemos que sea con sentido común.